En su Sesión Ordinaria el Senado de la provincia, otorgó media sanción y el pase a Diputados al Proyecto de Ley presentado por varios Senadores por el que se modifica la Ley Provincial Nº 4917 de jubilaciones y pensiones, que si logra la aprobación en la Cámara Baja z se empezará a aplicar el 82% móvil de las remuneraciones correspondientes al Haber Inicial Base y se pone fin a los decretos ley de la intervención federal.
El proyecto de ley establece en su artículo 1 que sustituye el Artículo 8º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 8º: El Administrador General presidirá un Consejo de Administración que estará integrado por aquel, por otro Representante del Poder Ejecutivo; por un Representante del sector Pasivo y un Representante del sector en Actividad, de entre sus afiliados, designados por el Poder Ejecutivo y gozarán de un sueldo mensual equivalente al que tuvieren asignados los vocales de organismos autárquicos o descentralizados del Estado provincial.
Asimismo indica que los Consejeros durarán dos (2) años en sus funciones y para ejercer el cargo se exigirán las mismas cualidades que para ser Administrador General. Para la designación de los Consejeros que representen al sector de Pasivos y de Activos afiliados, el Poder Ejecutivo tomará en cuenta las ternas que al efecto le serán sometidas por las entidades mayoritariamente representativas de los respectivos sectores.-
Si por cualquier circunstancia las entidades representativas no estuvieren organizadas o no enviaren las ternas correspondientes, el Poder Ejecutivo podrá designar, de entre quienes ostenten la condición de afiliados en actividad o en pasividad, los respectivos Consejeros, cuyos períodos se extenderán hasta el momento en que hayan cesado las causales que impidieron la presentación de ternas.”
Además en su artículo 2 sustituye el Artículo 18º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 18º: De la totalidad de los recursos, el Instituto aplicará anualmente hasta un Cinco por ciento (5%) a fin de sufragar los gastos de administración, destinando el resto para atender las prestaciones y demás finalidades establecidas por la presente ley o sus complementarias.”
El artículo 3 sustituye el Artículo 29º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 29º: Los beneficiarios de prestaciones jubilatorias, que continuaren en actividad o volvieren a ocupar cargos públicos en la Administración Nacional, provincial o municipal o a prestar servicios bajo el régimen de cualquier otro Instituto o Caja de Previsión adherido al Sistema de Reciprocidad jubilatoria, deberán comunicar esta circunstancia al Instituto dentro de los treinta (30) días corridos de haber vuelto a la actividad o en el momento de solicitar el beneficio, en el caso de que continuaren en ella.-
En este supuesto, no se percibirá haber alguno hasta la acreditación de la cesación definitiva.
La falta de cumplimiento por parte del Beneficiario, en la forma y plazos establecidos en el presente artículo, dará lugar a la formulación de un cargo por los haberes percibidos indebidamente, con intereses, el que deberá ser cancelado con anterioridad al reintegro al goce del beneficio y al que podrá adicionársele la multa que disponga por Resolución del Administrador general, la que se graduará entre el Veinticinco por ciento (25%) y el Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes percibidos. Esta disposición, será también aplicable al jubilado que comunique su vuelta a la actividad fuera del plazo establecido.
Se admitirá el reintegro a la actividad autónoma o continuación de la misma, estableciéndose que dichos servicios no darán derecho a reajuste alguno.- Esta normativa será también aplicable a los beneficiarios de Jubilaciones Bancarias Ley Nº 4.588 y Policiales Ley Nº 3439 y sus modificatorias.- Los que a la fecha de vigencia de la presente ley, se hallaren comprendidos en las previsiones del presente artículo, tendrán un plazo de noventa (90) días corridos para comunicar dicha situación.”
Asimismo el proyecto indica que el artículo 4º: sustituye el 31º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 31º: Se computarán únicamente los servicios con obligatoriedad de aportes, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad a los afiliados comprendidos en el artículo 20° y de los que provengan de reconocimientos de servicios de cajas o instituciones del Sistema de reciprocidad jubilatoria.-
Declárase al Instituto de Previsión Social adherido al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria instituido por el Decreto Nacional 9.316/43 ratificado por Ley Nº 12.921, sus complementarias y modificatorias.”
Artículo 5º: sustituyese el Artículo 35º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 35º: El haber inicial de la Jubilación ordinaria o por invalidez, será equivalente al Ochenta y dos por ciento (82%) móvil, del promedio de las mejores remuneraciones debidamente actualizadas, sujetas a aportes jubilatorios desempeñadas por el agente de conformidad al Art. 20° de la presente ley, durante un período máximo de los Ciento veinte (120) mejores meses de su vida laboral.-
El prorrateo para la determinación del Haber Inicial Base, se efectuará, para quiénes hubieren ejercido dos (2) o más cargos acumulados rentados, teniéndose en cuenta un Cargo Base, considerándose como tal, al mejor remunerado más el o los acumulados, de acuerdo a la siguiente normativa: Se considerarán cargos “acumulados”, a aquellos que se hubieran ejercido en condiciones de simultaneidad dentro de los ciento veinte (120) mejores meses de su vida laboral, en el ámbito de la presente ley, el que sumado al sueldo o cargo base, se considerará como remuneración total del mes, a fin del cálculo de la “mejor remuneración”.-
El artículo 6º: sustituyese el Artículo 64º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 64º: Una vez, determinado el Haber inicial Base en la forma prescripta en el artículo 35º, todo ajuste o movilidad futura sobre el mismo, se hará teniendo como referencia a aquél.-
El artículo 7º: sustituyese el Artículo 65º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 65º: El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al Ochenta y dos por ciento (82%) móvil de las remuneraciones correspondientes al Haber Inicial Base, determinado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35º y 64º de la presente Ley.
El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria.”
El artículo 8º: sustituyese el Artículo 67º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 67°: El Haber de los Beneficios será móvil y se actualizará automáticamente en cada oportunidad que variare el valor del sueldo del agente en actividad equivalente del Haber Inicial Base.
En caso de incremento en las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios del personal en actividad, en los términos del artículo 14° de la presente ley, la movilidad será liquidada a partir de la fecha que se produjeren para los mismos.”
Asimismo indica que los Consejeros durarán dos (2) años en sus funciones y para ejercer el cargo se exigirán las mismas cualidades que para ser Administrador General. Para la designación de los Consejeros que representen al sector de Pasivos y de Activos afiliados, el Poder Ejecutivo tomará en cuenta las ternas que al efecto le serán sometidas por las entidades mayoritariamente representativas de los respectivos sectores.-
Si por cualquier circunstancia las entidades representativas no estuvieren organizadas o no enviaren las ternas correspondientes, el Poder Ejecutivo podrá designar, de entre quienes ostenten la condición de afiliados en actividad o en pasividad, los respectivos Consejeros, cuyos períodos se extenderán hasta el momento en que hayan cesado las causales que impidieron la presentación de ternas.”
Además en su artículo 2 sustituye el Artículo 18º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 18º: De la totalidad de los recursos, el Instituto aplicará anualmente hasta un Cinco por ciento (5%) a fin de sufragar los gastos de administración, destinando el resto para atender las prestaciones y demás finalidades establecidas por la presente ley o sus complementarias.”
El artículo 3 sustituye el Artículo 29º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 29º: Los beneficiarios de prestaciones jubilatorias, que continuaren en actividad o volvieren a ocupar cargos públicos en la Administración Nacional, provincial o municipal o a prestar servicios bajo el régimen de cualquier otro Instituto o Caja de Previsión adherido al Sistema de Reciprocidad jubilatoria, deberán comunicar esta circunstancia al Instituto dentro de los treinta (30) días corridos de haber vuelto a la actividad o en el momento de solicitar el beneficio, en el caso de que continuaren en ella.-
En este supuesto, no se percibirá haber alguno hasta la acreditación de la cesación definitiva.
La falta de cumplimiento por parte del Beneficiario, en la forma y plazos establecidos en el presente artículo, dará lugar a la formulación de un cargo por los haberes percibidos indebidamente, con intereses, el que deberá ser cancelado con anterioridad al reintegro al goce del beneficio y al que podrá adicionársele la multa que disponga por Resolución del Administrador general, la que se graduará entre el Veinticinco por ciento (25%) y el Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes percibidos. Esta disposición, será también aplicable al jubilado que comunique su vuelta a la actividad fuera del plazo establecido.
Se admitirá el reintegro a la actividad autónoma o continuación de la misma, estableciéndose que dichos servicios no darán derecho a reajuste alguno.- Esta normativa será también aplicable a los beneficiarios de Jubilaciones Bancarias Ley Nº 4.588 y Policiales Ley Nº 3439 y sus modificatorias.- Los que a la fecha de vigencia de la presente ley, se hallaren comprendidos en las previsiones del presente artículo, tendrán un plazo de noventa (90) días corridos para comunicar dicha situación.”
Asimismo el proyecto indica que el artículo 4º: sustituye el 31º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 31º: Se computarán únicamente los servicios con obligatoriedad de aportes, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad a los afiliados comprendidos en el artículo 20° y de los que provengan de reconocimientos de servicios de cajas o instituciones del Sistema de reciprocidad jubilatoria.-
Declárase al Instituto de Previsión Social adherido al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria instituido por el Decreto Nacional 9.316/43 ratificado por Ley Nº 12.921, sus complementarias y modificatorias.”
Artículo 5º: sustituyese el Artículo 35º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 35º: El haber inicial de la Jubilación ordinaria o por invalidez, será equivalente al Ochenta y dos por ciento (82%) móvil, del promedio de las mejores remuneraciones debidamente actualizadas, sujetas a aportes jubilatorios desempeñadas por el agente de conformidad al Art. 20° de la presente ley, durante un período máximo de los Ciento veinte (120) mejores meses de su vida laboral.-
El prorrateo para la determinación del Haber Inicial Base, se efectuará, para quiénes hubieren ejercido dos (2) o más cargos acumulados rentados, teniéndose en cuenta un Cargo Base, considerándose como tal, al mejor remunerado más el o los acumulados, de acuerdo a la siguiente normativa: Se considerarán cargos “acumulados”, a aquellos que se hubieran ejercido en condiciones de simultaneidad dentro de los ciento veinte (120) mejores meses de su vida laboral, en el ámbito de la presente ley, el que sumado al sueldo o cargo base, se considerará como remuneración total del mes, a fin del cálculo de la “mejor remuneración”.-
El artículo 6º: sustituyese el Artículo 64º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 64º: Una vez, determinado el Haber inicial Base en la forma prescripta en el artículo 35º, todo ajuste o movilidad futura sobre el mismo, se hará teniendo como referencia a aquél.-
El artículo 7º: sustituyese el Artículo 65º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 65º: El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al Ochenta y dos por ciento (82%) móvil de las remuneraciones correspondientes al Haber Inicial Base, determinado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35º y 64º de la presente Ley.
El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria.”
El artículo 8º: sustituyese el Artículo 67º de la Ley Nº 4.917, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 67°: El Haber de los Beneficios será móvil y se actualizará automáticamente en cada oportunidad que variare el valor del sueldo del agente en actividad equivalente del Haber Inicial Base.
En caso de incremento en las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios del personal en actividad, en los términos del artículo 14° de la presente ley, la movilidad será liquidada a partir de la fecha que se produjeren para los mismos.”