Una resolución judicial, firmada por el Juez Federal Carlos Soto Dávila rechaza las impugnaciones formuladas por el Partido Liberal, quedando formalmente RECONOCIDA la personería jurídica política al partido Eli-Encuentro Liberal, con esta denominación y con los derechos correspondientes.
Los apoderados de Encuentro Liberal –ELI- se notificaron de la Cédula del Juzgado Federal de Corrientes, por el cual se Reconoce la personería jurídica política de la agrupación liderada por Pedro Cassani, con la aclaración: “con esta denominación y con los derechos y obligaciones” pertinentes a todo partido político, rechazando el planteo realizado por las autoridades del Partido Liberal.
La resolución con fecha 25 de noviembre, representa sin dudas, un “aval” trascendente de la Justicia Federal al “Liberalismo Moderno”, a días del acto de asunción de autoridades que se efectuará el próximo 1 de diciembre en el Club San Martín a las 10 horas.
En el documento, también se oficializa a los apoderados Fabián Darré; Rafael Morante Sergneguet, y Sergio Briend; además de otros detalles como el pedido de publicación en el Boletín Oficial de la Nación, sin cargo, por un día, de la citada resolución y la Carta Orgánica Partidaria.
El documento judicial señala textualmente:
“Resuelvo: NO HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas por el apoderado del Partido Liberal, Distrito Corrientes, en razón de los fundamentos expuestos en la presente. 2) Reconocer la personería jurídico política, en forma provisoria, al partido eli-Encuentro Liberal (tal como lo establece la burocracia administrativa de rigor), en el distrito Corrientes, con esta denominación y con los derechos y obligaciones emergentes de la ley orgánica de los partidos políticos n° 23.298, y modificaciones introducidas por la ley 26.571, con derecho exclusivo al nombre expresado. 3) Aprobar la Carta Orgánica, Declaración de Principios y bases de acción política. 4) Tener como apoderados a los doctores Fabian Darré, Rafael Morante Serneguet, y Sergio Gustavo Briend. Con domicilio en Belgrano 395, de la ciudad de Corrientes…. 6. Publiquese por un día, sin cargo, en el Boletín Oficial de la Nación la presente resolución y la Carta Orgánica partidaria”…
Firma: Carlos Soto Dávila, Juez Federal de Primera Instancia N° 1 con competencia electoral de Corrientes.
Lo que dijo la Justicia Provincial en agosto
Por otra parte, vale recordar que la Justicia Electoral provincial resolvió en el mes de AGOSTO pasado, no hacer lugar" a impugnaciones varias realizadas sobre el nombre del nuevo partido político (y emblemas) al considerarlo que “en nada puede confundir al electorado” al ser diferentes. El número de boleta de ELI será el 18. En términos técnicos también sostiene que la nueva afiliación, implica la desafiliación a partido anterior -máxime cuando se ha renunciado-.
El fallo fue clarísimo y se transcribe sus párrafos mas importantes a continuación:
Poder Judicial
26 de agosto de 2014
N° 15
Vistos:
Estos caratulados “PARTIDO ELI –ENCUENTRO LIBERAL s/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURIDICA”, Expte 9196
Resulta:
Que a fs 01/218 obra presentación de quienes manifiestan ser autoridades promotoras y apoderados del partido “ELI-ENCUENTRO LIBERAL” en formación y solicitan el reconocimiento de personería jurídico política provincial. A tal efecto, adjuntan acta de fundación, designación de autoridades promotoras, y apoderados, declaración de principios, bases de acción política, logos y emblemas partidarios, carta orgánica, nómina de adherentes…
CONSIDERANDO
I- Que las autoridades promotoras de la agrupación partidaria de autos, solicitan el reconocimiento de personería jurídica política del partido denominado “ELI-ENCUENTRO LIBERAL” y en consecuencia a dicho requerimiento se imprime el trámite de ley,
Que habiéndose dado cumplimiento a los pasos legales establecidos a tal fin en la ley n° 3767 de partidos políticos provinciales, con la debida intervención de la señora Fiscal Electoral –quien requiriera medidas previas tendientes al control de la documentación y requisitos exigidos para lograr el reconocimiento solicitado-; se arriba al momento procesal previsto en el artículo 69 de la aludida ley referente a la audiencia de reconocimiento.
…
(Sobre impugnación al nombre):
…
En efecto, como reiteradamente lo ha establecido la Cámara Nacional Electoral (cffallos CNE Nros. 549/88, 551/88, 554/88, 618/88, 2236/97 entre otros) la comparación debe efectuarse tomando ambos nombres en su totalidad, toda vez que es de la impresión del conjunto de donde ha de resultar si se produce o no confusión. Realizado así el cotejo, no parecen confundibles los conjuntos “PARTIDO LIBERAL “ y “ELI-ENCUENTRO LIBERAL”. Si bien ambos tienen en común el vocablo “LIBERAL”, el aditamento de las siglas “ELI” y la palabra “ENCUENTRO LIBERAL” por parte de la entidad solicitante de su reconocimiento, adquieren particular importancia como elementos distintivos ya que permiten una suficiente diferenciación entre dichos conjuntos, descartándose equívoco alguno respecto del nombre del partido impugnante y toda posibilidad de confusión visual o fonética.
Asimismo, la jurisprudencia local y también nacional sostiene que “el vocablo liberal no puede ser exclusivo de ninguna denominación partidaria en cuanto a través de su uso se pretenda hacer referencia a un concepto de pensamiento filosófico, económico, político, etc. Ello más allá de que el partido impugnante se haya identificado desde su creación con dicha ideología a través del mencionado vocablo, toda vez que la mera prelación temporal en el uso de una palabra, que menta, como en el caso, una concepción económica política, importaría desnaturalizar los alcances y propósitos legales e imponer una inaceptable valla al trascendente ejercicio del pluralismo […] impidiendo que la agrupación política de autos pueda identificarse, por medio del nombre elegido, con la corriente de pensamiento que la inspira” (Fallo CNE NE 2236/97 y Fallo 53 STJC 18/10/05).
…
(Respecto a la supuesta “escisión del partido” que refieren los impugnantes):
… corresponde aclarar que no puede dejarse de analizarse el vocablo empleado –mediante el aditamento de una sigla y una palabra previa- en la denominación adoptada a los fines de establecer si existe o no causa suficiente de confusión en el electorado bajo las pautas referenciadas en los párrafos precedentes, por cuanto el fallo que nos aporta tales parámetros es posterior al citado como antecedente de la oposición y por sobre todo que el vocablo que identifica al partido impugnante alude específicamente a una corriente de pensamiento universal, e inspiradora del propio sistema de partidos políticos y que indudablemente no puede por el solo reconocimiento previo de agrupación política pretender monopolizarlo in eternum; requiriendo en tal caso la tarea del órgano jurisdiccional encargado de resolver la cuestión planteada un análisis integral y totalizador del orden jurídico vigente, y no solo respecto a la ley que regula la cuestión, sino muy por el contrario, por su plena coincidencia con el marco constitucional y acuerdos internacionales vigentes, a efectos de evitar que por intermedio de un análisis sesgado se vulneren principios y/o derechos reconocidos, verbigracia a la denominación de una entidad política que refleje adecuadamente la doctrina y los fundamentos filosóficos-políticos que la inspiren.
VIII. Sobre la configuración del supuesto de doble afiliación previsto en el artículo 33 de la Ley 3767, que establece sanción de quienes estén incursos en ella de inhabilitación por el término de dos años para el ejercicio de sus derechos políticos, en caso de autos ello no resulta materialmente acorde a los extremos arrimados al proceso; en tanto al momento de presentar la afiliación a la nueva agrupación política por parte de los apoderados de ésta, cada ficha fue acompañada de la renuncia expresa a cualquier otra afiliación –véase informe actuarial de fs547 y vta.- y asimismo, tal cual lo señalara la Fiscal Electoral la carta orgánica del partido Liberal preceptúa que el carácter de afiliado se pierde entre otras causales por la afiliación a cualquier otra entidad política, supuesto que opera ipso facto, sin necesidad de medida previa alguna al respecto.
…
IX.- En cuanto a la oposición formulada en relación al color empleado en el símbolo partidario –cuyo logo obra a fs 40-, entiendo que de la simple apreciación de su conformación y su descripción en el artículo 3 de la carta orgánica partidaria “un óvalo de color azúl, con borde exterior gris, que tiene en su interior la sigla eli en tipo de letra minúscula con color blanco 100%, con excepción del punto de la vocal i que está representado con la figura de un corazón de color rojo. La caricatura de hormiga, vestida con atuendo de color azúl y un casco amarillo. Figurando emprender el trabajo, posicionada verticalmente sobre un rectángulo de color blanco, en la parte izquierda…”, sumada a la aclaración de la codificación de color azúl adoptado “PANTONE 661 c” y su paleta de color correspondiente al emblema partidario como –PANTONE SOLID COATED (pantone sólido viertoerto) realilzada por el apoderado de ELI-ENCUENTRO LIBERAL resultan suficientes para desestimarla; en tanto ni la agrupación impugnante ni la de autos solicitaron ni solicitan el uso exclusivo del color azúl; sumado a que los emblemas partidarios reconocidos como identificatorios del partido Liberal en el artículo 2 de su carta orgánica “la bandera celeste, la faja y el pañuelo de ese mismo color”, “La Banderita como emblema en las boletas electorales”, “el monograma o logotipo con las letras PL entrelazadas”, y como músicas la polka “El Liberal” y el chamamé “mi pañuelo celeste”, en nada coinciden con el adoptado por la entidad solicitante de estos obrados –ellos surge de la simple apreciación visual- y la lectura de las sendas cartas orgánicas de las agrupaciones involucradas en la cuestión traída a resolver y que obran agregadas a estas actuaciones, no pudiéndose alegar que los mismos causarían confusión en el electorado, ni tampoco en los afiliados del propio partido impugnante.
X.- Que encontrándose cumplimentado los recaudos legales previstos en los artículos 8 Ap. 1, 2, 3 y 4 a), b)…acorde a lo dictaminado por el Fiscal Electoral, entiende esta judicatura que corresponde no hacer lugar a las oposiciones formuladas sobre la denominación adoptada, el color del emblema partidario y la existencia de doble afiliación en la agrupación de autos, correspondiendo expedirse favorablemente a lo peticionado por los apoderados de la agrupación de autos; es decir el reconocimiento jurídico político de dicha entidad política como partido en el ámbito provincial; al constituir ello el reconocimiento al derecho de los ciudadanos a asociarse libremente con fines políticos, pudiendo con tal propósito agruparse en partidos democráticos.
Por todo ello, constancias de autos, y las disposiciones de la Ley 3767 y C.P.C. y C.,
RESUELVO:
1°) NO HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas a fs 594/597 y fs 600/604, acorde a los fundamentos expuestos en los considerandos.
2°)RECONOCER la personería jurídico-política ELI-ENCUENTRO LIBERAL, como partido en el ámbito provincial, atribuyéndosele el uso exclusivo del Nro 18 con todos los derechos y deberes emergentes del orden jurídico vigente y con derecho exclusivo del nombre, emblema, y sigla que fueren aportados en su oportunidad; los que deberán respetar en cada uno de ellos la paleta de color PANTONE SOLID COATED, codificación PANTONE 661 C, como en cualquier divisa partidaria que se pretenda emplear a los fines identificatorios, especialmente en los procesos electorales del ámbito provincial y/o municipal, la cual deberá ser acatada a efectos de evitar cualquier posibilidad de confusión con el color celeste u otros, que en símbolos de las demás agrupaciones se encuentren resguardados bajo el reconocimiento como agrupación política provincial o municipal, y que posibiliten la confusión de los mismos.
3°) TENER como Apoderados partidarios a los doctores Rafael Morante Serneguet, Fabián Alfredo Darré, y Sergio Gustavo Briend, y por constituido domicilio el de la calle Fray José de la Quintana 1092 de esta ciudad.
4°) HACER saber a las autoridades promotoras partidarias que dentro de los 90 días de la notificación de la presente deberán convocar y haber realizado elecciones internas para la constitución de autoridades definitivas; remitiéndose acta de la misma dentro de los 10 días de la celebración. También se hace saber que dentro de los 60 días de notificación de la presente, deberán presentar para su rúbrica por este juzgado, los Libros que establece el articulo 44 de la ley 3767; y dentro de los 5 días 2 ejemplares de carta orgánica a los efectos de su incorporación al registro partidario y su oportuna remisión al Boletín Oficial (ambos en soporte papel y magnético).
5°) EXPEDIR por secretaría fotocopia certificada de la presente para el partido.
6°) OFICIAR al Boletín Oficial para su publicación por 1 día, sin cargo, la presente y la carta orgánica partidaria, como así también la comunicación a la Junta Electoral Provincial y notifiquese a la Sra Fiscal Electoral.
7°) REGISTRESE, insértese, notifíquese, y oportunamente archívese.
Firma: Jueza Maria Eugenia Herrero.
La resolución con fecha 25 de noviembre, representa sin dudas, un “aval” trascendente de la Justicia Federal al “Liberalismo Moderno”, a días del acto de asunción de autoridades que se efectuará el próximo 1 de diciembre en el Club San Martín a las 10 horas.
En el documento, también se oficializa a los apoderados Fabián Darré; Rafael Morante Sergneguet, y Sergio Briend; además de otros detalles como el pedido de publicación en el Boletín Oficial de la Nación, sin cargo, por un día, de la citada resolución y la Carta Orgánica Partidaria.
El documento judicial señala textualmente:
“Resuelvo: NO HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas por el apoderado del Partido Liberal, Distrito Corrientes, en razón de los fundamentos expuestos en la presente. 2) Reconocer la personería jurídico política, en forma provisoria, al partido eli-Encuentro Liberal (tal como lo establece la burocracia administrativa de rigor), en el distrito Corrientes, con esta denominación y con los derechos y obligaciones emergentes de la ley orgánica de los partidos políticos n° 23.298, y modificaciones introducidas por la ley 26.571, con derecho exclusivo al nombre expresado. 3) Aprobar la Carta Orgánica, Declaración de Principios y bases de acción política. 4) Tener como apoderados a los doctores Fabian Darré, Rafael Morante Serneguet, y Sergio Gustavo Briend. Con domicilio en Belgrano 395, de la ciudad de Corrientes…. 6. Publiquese por un día, sin cargo, en el Boletín Oficial de la Nación la presente resolución y la Carta Orgánica partidaria”…
Firma: Carlos Soto Dávila, Juez Federal de Primera Instancia N° 1 con competencia electoral de Corrientes.
Lo que dijo la Justicia Provincial en agosto
Por otra parte, vale recordar que la Justicia Electoral provincial resolvió en el mes de AGOSTO pasado, no hacer lugar" a impugnaciones varias realizadas sobre el nombre del nuevo partido político (y emblemas) al considerarlo que “en nada puede confundir al electorado” al ser diferentes. El número de boleta de ELI será el 18. En términos técnicos también sostiene que la nueva afiliación, implica la desafiliación a partido anterior -máxime cuando se ha renunciado-.
El fallo fue clarísimo y se transcribe sus párrafos mas importantes a continuación:
Poder Judicial
26 de agosto de 2014
N° 15
Vistos:
Estos caratulados “PARTIDO ELI –ENCUENTRO LIBERAL s/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURIDICA”, Expte 9196
Resulta:
Que a fs 01/218 obra presentación de quienes manifiestan ser autoridades promotoras y apoderados del partido “ELI-ENCUENTRO LIBERAL” en formación y solicitan el reconocimiento de personería jurídico política provincial. A tal efecto, adjuntan acta de fundación, designación de autoridades promotoras, y apoderados, declaración de principios, bases de acción política, logos y emblemas partidarios, carta orgánica, nómina de adherentes…
CONSIDERANDO
I- Que las autoridades promotoras de la agrupación partidaria de autos, solicitan el reconocimiento de personería jurídica política del partido denominado “ELI-ENCUENTRO LIBERAL” y en consecuencia a dicho requerimiento se imprime el trámite de ley,
Que habiéndose dado cumplimiento a los pasos legales establecidos a tal fin en la ley n° 3767 de partidos políticos provinciales, con la debida intervención de la señora Fiscal Electoral –quien requiriera medidas previas tendientes al control de la documentación y requisitos exigidos para lograr el reconocimiento solicitado-; se arriba al momento procesal previsto en el artículo 69 de la aludida ley referente a la audiencia de reconocimiento.
…
(Sobre impugnación al nombre):
…
En efecto, como reiteradamente lo ha establecido la Cámara Nacional Electoral (cffallos CNE Nros. 549/88, 551/88, 554/88, 618/88, 2236/97 entre otros) la comparación debe efectuarse tomando ambos nombres en su totalidad, toda vez que es de la impresión del conjunto de donde ha de resultar si se produce o no confusión. Realizado así el cotejo, no parecen confundibles los conjuntos “PARTIDO LIBERAL “ y “ELI-ENCUENTRO LIBERAL”. Si bien ambos tienen en común el vocablo “LIBERAL”, el aditamento de las siglas “ELI” y la palabra “ENCUENTRO LIBERAL” por parte de la entidad solicitante de su reconocimiento, adquieren particular importancia como elementos distintivos ya que permiten una suficiente diferenciación entre dichos conjuntos, descartándose equívoco alguno respecto del nombre del partido impugnante y toda posibilidad de confusión visual o fonética.
Asimismo, la jurisprudencia local y también nacional sostiene que “el vocablo liberal no puede ser exclusivo de ninguna denominación partidaria en cuanto a través de su uso se pretenda hacer referencia a un concepto de pensamiento filosófico, económico, político, etc. Ello más allá de que el partido impugnante se haya identificado desde su creación con dicha ideología a través del mencionado vocablo, toda vez que la mera prelación temporal en el uso de una palabra, que menta, como en el caso, una concepción económica política, importaría desnaturalizar los alcances y propósitos legales e imponer una inaceptable valla al trascendente ejercicio del pluralismo […] impidiendo que la agrupación política de autos pueda identificarse, por medio del nombre elegido, con la corriente de pensamiento que la inspira” (Fallo CNE NE 2236/97 y Fallo 53 STJC 18/10/05).
…
(Respecto a la supuesta “escisión del partido” que refieren los impugnantes):
… corresponde aclarar que no puede dejarse de analizarse el vocablo empleado –mediante el aditamento de una sigla y una palabra previa- en la denominación adoptada a los fines de establecer si existe o no causa suficiente de confusión en el electorado bajo las pautas referenciadas en los párrafos precedentes, por cuanto el fallo que nos aporta tales parámetros es posterior al citado como antecedente de la oposición y por sobre todo que el vocablo que identifica al partido impugnante alude específicamente a una corriente de pensamiento universal, e inspiradora del propio sistema de partidos políticos y que indudablemente no puede por el solo reconocimiento previo de agrupación política pretender monopolizarlo in eternum; requiriendo en tal caso la tarea del órgano jurisdiccional encargado de resolver la cuestión planteada un análisis integral y totalizador del orden jurídico vigente, y no solo respecto a la ley que regula la cuestión, sino muy por el contrario, por su plena coincidencia con el marco constitucional y acuerdos internacionales vigentes, a efectos de evitar que por intermedio de un análisis sesgado se vulneren principios y/o derechos reconocidos, verbigracia a la denominación de una entidad política que refleje adecuadamente la doctrina y los fundamentos filosóficos-políticos que la inspiren.
VIII. Sobre la configuración del supuesto de doble afiliación previsto en el artículo 33 de la Ley 3767, que establece sanción de quienes estén incursos en ella de inhabilitación por el término de dos años para el ejercicio de sus derechos políticos, en caso de autos ello no resulta materialmente acorde a los extremos arrimados al proceso; en tanto al momento de presentar la afiliación a la nueva agrupación política por parte de los apoderados de ésta, cada ficha fue acompañada de la renuncia expresa a cualquier otra afiliación –véase informe actuarial de fs547 y vta.- y asimismo, tal cual lo señalara la Fiscal Electoral la carta orgánica del partido Liberal preceptúa que el carácter de afiliado se pierde entre otras causales por la afiliación a cualquier otra entidad política, supuesto que opera ipso facto, sin necesidad de medida previa alguna al respecto.
…
IX.- En cuanto a la oposición formulada en relación al color empleado en el símbolo partidario –cuyo logo obra a fs 40-, entiendo que de la simple apreciación de su conformación y su descripción en el artículo 3 de la carta orgánica partidaria “un óvalo de color azúl, con borde exterior gris, que tiene en su interior la sigla eli en tipo de letra minúscula con color blanco 100%, con excepción del punto de la vocal i que está representado con la figura de un corazón de color rojo. La caricatura de hormiga, vestida con atuendo de color azúl y un casco amarillo. Figurando emprender el trabajo, posicionada verticalmente sobre un rectángulo de color blanco, en la parte izquierda…”, sumada a la aclaración de la codificación de color azúl adoptado “PANTONE 661 c” y su paleta de color correspondiente al emblema partidario como –PANTONE SOLID COATED (pantone sólido viertoerto) realilzada por el apoderado de ELI-ENCUENTRO LIBERAL resultan suficientes para desestimarla; en tanto ni la agrupación impugnante ni la de autos solicitaron ni solicitan el uso exclusivo del color azúl; sumado a que los emblemas partidarios reconocidos como identificatorios del partido Liberal en el artículo 2 de su carta orgánica “la bandera celeste, la faja y el pañuelo de ese mismo color”, “La Banderita como emblema en las boletas electorales”, “el monograma o logotipo con las letras PL entrelazadas”, y como músicas la polka “El Liberal” y el chamamé “mi pañuelo celeste”, en nada coinciden con el adoptado por la entidad solicitante de estos obrados –ellos surge de la simple apreciación visual- y la lectura de las sendas cartas orgánicas de las agrupaciones involucradas en la cuestión traída a resolver y que obran agregadas a estas actuaciones, no pudiéndose alegar que los mismos causarían confusión en el electorado, ni tampoco en los afiliados del propio partido impugnante.
X.- Que encontrándose cumplimentado los recaudos legales previstos en los artículos 8 Ap. 1, 2, 3 y 4 a), b)…acorde a lo dictaminado por el Fiscal Electoral, entiende esta judicatura que corresponde no hacer lugar a las oposiciones formuladas sobre la denominación adoptada, el color del emblema partidario y la existencia de doble afiliación en la agrupación de autos, correspondiendo expedirse favorablemente a lo peticionado por los apoderados de la agrupación de autos; es decir el reconocimiento jurídico político de dicha entidad política como partido en el ámbito provincial; al constituir ello el reconocimiento al derecho de los ciudadanos a asociarse libremente con fines políticos, pudiendo con tal propósito agruparse en partidos democráticos.
Por todo ello, constancias de autos, y las disposiciones de la Ley 3767 y C.P.C. y C.,
RESUELVO:
1°) NO HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas a fs 594/597 y fs 600/604, acorde a los fundamentos expuestos en los considerandos.
2°)RECONOCER la personería jurídico-política ELI-ENCUENTRO LIBERAL, como partido en el ámbito provincial, atribuyéndosele el uso exclusivo del Nro 18 con todos los derechos y deberes emergentes del orden jurídico vigente y con derecho exclusivo del nombre, emblema, y sigla que fueren aportados en su oportunidad; los que deberán respetar en cada uno de ellos la paleta de color PANTONE SOLID COATED, codificación PANTONE 661 C, como en cualquier divisa partidaria que se pretenda emplear a los fines identificatorios, especialmente en los procesos electorales del ámbito provincial y/o municipal, la cual deberá ser acatada a efectos de evitar cualquier posibilidad de confusión con el color celeste u otros, que en símbolos de las demás agrupaciones se encuentren resguardados bajo el reconocimiento como agrupación política provincial o municipal, y que posibiliten la confusión de los mismos.
3°) TENER como Apoderados partidarios a los doctores Rafael Morante Serneguet, Fabián Alfredo Darré, y Sergio Gustavo Briend, y por constituido domicilio el de la calle Fray José de la Quintana 1092 de esta ciudad.
4°) HACER saber a las autoridades promotoras partidarias que dentro de los 90 días de la notificación de la presente deberán convocar y haber realizado elecciones internas para la constitución de autoridades definitivas; remitiéndose acta de la misma dentro de los 10 días de la celebración. También se hace saber que dentro de los 60 días de notificación de la presente, deberán presentar para su rúbrica por este juzgado, los Libros que establece el articulo 44 de la ley 3767; y dentro de los 5 días 2 ejemplares de carta orgánica a los efectos de su incorporación al registro partidario y su oportuna remisión al Boletín Oficial (ambos en soporte papel y magnético).
5°) EXPEDIR por secretaría fotocopia certificada de la presente para el partido.
6°) OFICIAR al Boletín Oficial para su publicación por 1 día, sin cargo, la presente y la carta orgánica partidaria, como así también la comunicación a la Junta Electoral Provincial y notifiquese a la Sra Fiscal Electoral.
7°) REGISTRESE, insértese, notifíquese, y oportunamente archívese.
Firma: Jueza Maria Eugenia Herrero.