La Corte Provincial consideró que la destitución de la Intendente Ana María Escalante por parte del Concejo Deliberante se realizó conforme a derecho, haciendo hizo lugar parcialmente a la demanda de conflicto de poderes iniciada por la jefa comunal. Por otra parte, rechazó el procedimiento por el cual había sido suspendida.
Los Ministros Carlos Rubín, Guillermo Semhan, Juan Carlos Codello y con diferentes consideraciones Fernando Augusto Niz votaron en forma unánime por hacer lugar a la demanda de conflicto de poderes presentada por la intendente de la localidad de Santa Ana, la señora Ana María Escalante, sólo en lo atinente a la suspensión decretada por el Concejo Municipal, no así en la ampliación relativa a su destitución.
Esto significa que el Alto Cuerpo rechazó el procedimiento seguido por el órgano municipal para suspenderla pero consideró que el mecanismo para la destitución estuvo ajustado a derecho, concretamente a la Ley 4752.
Los integrantes de la Corte Provincial señalaron en la sentencia Nº 2/11 que la “formación de causa” por mal ejercicio de funciones a la Intendente, la conformación y el informe de la comisión investigadora, la citación a jefa comunal para ser “oída”, la negativa de ésta a hacer uso de su derecho; y por último, la resolución de la destitución por los 2/3 (dos sobre tres) de los votos se correspondía con lo prescripto por la normativa señalada.
El hecho de que un edil no hubiera firmado el informe no lo invalida, expresaron. El mismo fue firmado por la presidente de la comisión investigadora, aprobada en sesión del 10 de enero de este año y no fue discutida por la jefa comunal, quien no ejerció al derecho a defensa al limitarse a desconocer las facultades de esa comisión.
“Los antecedentes que llevaron a esta decisión no fueron controvertidos, imputando solamente violación a sus derechos constitucionales que no se observan configurados en el relato anterior”, sostuvieron.
Es la doctrina de los juicios políticos, llevados por un órgano distinto al judicial, el aplicar los fundamentos de la CSJN cuando dijo “La doctrina según la cual las decisiones en los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó en los órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestra equívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional”.
Dirección de Prensa - Superior Tribunal de Justicia
Esto significa que el Alto Cuerpo rechazó el procedimiento seguido por el órgano municipal para suspenderla pero consideró que el mecanismo para la destitución estuvo ajustado a derecho, concretamente a la Ley 4752.
Los integrantes de la Corte Provincial señalaron en la sentencia Nº 2/11 que la “formación de causa” por mal ejercicio de funciones a la Intendente, la conformación y el informe de la comisión investigadora, la citación a jefa comunal para ser “oída”, la negativa de ésta a hacer uso de su derecho; y por último, la resolución de la destitución por los 2/3 (dos sobre tres) de los votos se correspondía con lo prescripto por la normativa señalada.
El hecho de que un edil no hubiera firmado el informe no lo invalida, expresaron. El mismo fue firmado por la presidente de la comisión investigadora, aprobada en sesión del 10 de enero de este año y no fue discutida por la jefa comunal, quien no ejerció al derecho a defensa al limitarse a desconocer las facultades de esa comisión.
“Los antecedentes que llevaron a esta decisión no fueron controvertidos, imputando solamente violación a sus derechos constitucionales que no se observan configurados en el relato anterior”, sostuvieron.
Es la doctrina de los juicios políticos, llevados por un órgano distinto al judicial, el aplicar los fundamentos de la CSJN cuando dijo “La doctrina según la cual las decisiones en los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó en los órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestra equívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional”.
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