La Justicia Electoral provincial resolvió "no hacer lugar" a impugnaciones varias, y oficializó a ELI, otorgándole además el número 18. Resta ahora, la elección de sus autoridades. Mientras tanto, las “hormigas” –tal su identificación gráfica- no se detienen y continúan abriendo sedes partidarias.
Con inauguraciones de sedes en Mercedes, Monte Caseros, Juan Pujol, Curuzú Cuatiá, Mariano I Loza, y Perugorría la semana que viene, Encuentro Liberal –ELI- festeja el fallo de la Justicia Electoral que reconoció su personería jurídica en las últimas horas, asignándole además, el uso exclusivo del número 18 (de boleta).
La noticia, confirmada por el líder máximo de esta agrupación, Pedro Cassani, se conoció en las últimas horas, y es motivo de alegría en quienes esperan, de ahora en más, continuar con tranquilidad la vida institucional eligiendo formalmente autoridades, entre otras acciones próximas como la inauguración el viernes y sábado -5 y 6 de septiembre respectivamente- de las sedes anteriormente citadas.
El fallo es claro y contundente, y expresa sobre la impugnación al “nombre” lo siguiente: “En efecto, como reiteradamente lo ha establecido la Cámara Nacional Electoral (cffallos CNE Nros. 549/88, 551/88, 554/88, 618/88, 2236/97 entre otros) la comparación debe efectuarse tomando ambos nombres en su totalidad, toda vez que es de la impresión del conjunto de donde ha de resultar si se produce o no confusión. Realizado así el cotejo, no parecen confundibles los conjuntos “PARTIDO LIBERAL “ y “ELI-ENCUENTRO LIBERAL”. Si bien ambos tienen en común el vocablo “LIBERAL”, el aditamento de las siglas “ELI” y la palabra “ENCUENTRO LIBERAL” por parte de la entidad solicitante de su reconocimiento, adquieren particular importancia como elementos distintivos ya que permiten una suficiente diferenciación entre dichos conjuntos, descartándose equívoco alguno respecto del nombre del partido impugnante y toda posibilidad de confusión visual o fonética”.
Asimismo –acota- “la jurisprudencia local y también nacional sostiene que “el vocablo liberal no puede ser exclusivo de ninguna denominación partidaria en cuanto a través de su uso se pretenda hacer referencia a un concepto de pensamiento filosófico, económico, político, etc. Ello más allá de que el partido impugnante se haya identificado desde su creación con dicha ideología a través del mencionado vocablo, toda vez que la mera prelación temporal en el uso de una palabra, que menta, como en el caso, una concepción económica política, importaría desnaturalizar los alcances y propósitos legales e imponer una inaceptable valla al trascendente ejercicio del pluralismo […] impidiendo que la agrupación política de autos pueda identificarse, por medio del nombre elegido, con la corriente de pensamiento que la inspira” (Fallo CNE NE 2236/97 y Fallo 53 STJC 18/10/05).
Respecto a la supuesta “escisión de otro partido” que refieren los impugnantes, sostiene:
… “corresponde aclarar que no puede dejarse de analizarse el vocablo empleado –mediante el aditamento de una sigla y una palabra previa- en la denominación adoptada a los fines de establecer si existe o no causa suficiente de confusión en el electorado bajo las pautas referenciadas en los párrafos precedentes, por cuanto el fallo que nos aporta tales parámetros es posterior al citado como antecedente de la oposición y por sobre todo que el vocablo que identifica al partido impugnante alude específicamente a una corriente de pensamiento universal, e inspiradora del propio sistema de partidos políticos y que indudablemente no puede por el solo reconocimiento previo de agrupación política pretender monopolizarlo in eternum; requiriendo en tal caso la tarea del órgano jurisdiccional encargado de resolver la cuestión planteada un análisis integral y totalizador del orden jurídico vigente, y no solo respecto a la ley que regula la cuestión, sino muy por el contrario, por su plena coincidencia con el marco constitucional y acuerdos internacionales vigentes, a efectos de evitar que por intermedio de un análisis sesgado se vulneren principios y/o derechos reconocidos, verbigracia a la denominación de una entidad política que refleje adecuadamente la doctrina y los fundamentos filosóficos-políticos que la inspiren.
Sobre la configuración del supuesto de doble afiliación, dice textualmente “previsto en el artículo 33 de la Ley 3767, que establece sanción de quienes estén incursos en ella de inhabilitación por el término de dos años para el ejercicio de sus derechos políticos, en caso de autos ello no resulta materialmente acorde a los extremos arrimados al proceso; en tanto al momento de presentar la afiliación a la nueva agrupación política por parte de los apoderados de ésta, cada ficha fue acompañada de la renuncia expresa a cualquier otra afiliación –véase informe actuarial de fs547 y vta.- y asimismo, tal cual lo señalara la Fiscal Electoral la carta orgánica del partido Liberal preceptúa que el carácter de afiliado se pierde entre otras causales por la afiliación a cualquier otra entidad política, supuesto que opera ipso facto, sin necesidad de medida previa alguna al respecto.
En cuanto a la oposición formulada en relación al color empleado en el símbolo partidario, dice la jueza: “entiendo que de la simple apreciación de su conformación y su descripción en el artículo 3 de la carta orgánica partidaria “un óvalo de color azúl, con borde exterior gris, que tiene en su interior la sigla eli en tipo de letra minúscula con color blanco 100%, con excepción del punto de la vocal i que está representado con la figura de un corazón de color rojo. La caricatura de hormiga, vestida con atuendo de color azúl y un casco amarillo. Figurando emprender el trabajo, posicionada verticalmente sobre un rectángulo de color blanco, en la parte izquierda…”, sumada a la aclaración de la codificación de color azúl adoptado “PANTONE 661 c” y su paleta de color correspondiente al emblema partidario como –PANTONE SOLID COATED (pantone sólido viertoerto) realilzada por el apoderado de ELI-ENCUENTRO LIBERAL resultan suficientes para desestimarla; en tanto ni la agrupación impugnante ni la de autos solicitaron ni solicitan el uso exclusivo del color azúl; sumado a que los emblemas partidarios reconocidos como identificatorios del partido Liberal en el artículo 2 de su carta orgánica “la bandera celeste, la faja y el pañuelo de ese mismo color”, “La Banderita como emblema en las boletas electorales”, “el monograma o logotipo con las letras PL entrelazadas”, y como músicas la polka “El Liberal” y el chamamé “mi pañuelo celeste”, en nada coinciden con el adoptado por la entidad solicitante de estos obrados –ellos surge de la simple apreciación visual- y la lectura de las sendas cartas orgánicas de las agrupaciones involucradas en la cuestión traída a resolver y que obran agregadas a estas actuaciones, no pudiéndose alegar que los mismos causarían confusión en el electorado, ni tampoco en los afiliados del propio partido impugnante”.
De esta manera, la Justicia afirma que “ELI no es una sucursal del PL”, tal la frase de Cassani públicamente, siendo la máxima similitud el principio filosófico de Libertad.
La parte resolutiva:
1°) NO HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas a fs 594/597 y fs 600/604, acorde a los fundamentos expuestos en los considerandos.
2°)RECONOCER la personería jurídico-política ELI-ENCUENTRO LIBERAL, como partido en el ámbito provincial, atribuyéndosele el uso exclusivo del Nro 18 con todos los derechos y deberes emergentes del orden jurídico vigente y con derecho exclusivo del nombre, emblema, y sigla que fueren aportados en su oportunidad; los que deberán respetar en cada uno de ellos la paleta de color PANTONE SOLID COATED, codificación PANTONE 661 C, como en cualquier divisa partidaria que se pretenda emplear a los fines identificatorios, especialmente en los procesos electorales del ámbito provincial y/o municipal, la cual deberá ser acatada a efectos de evitar cualquier posibilidad de confusión con el color celeste u otros, que en símbolos de las demás agrupaciones se encuentren resguardados bajo el reconocimiento como agrupación política provincial o municipal, y que posibiliten la confusión de los mismos.
3°) TENER como Apoderados partidarios a los doctores Rafael Morante Serneguet, Fabián Alfredo Darré, y Sergio Gustavo Briend, y por constituido domicilio el de la calle Fray José de la Quintana 1092 de esta ciudad.
4°) HACER saber a las autoridades promotoras partidarias que dentro de los 90 días de la notificación de la presente deberán convocar y haber realizado elecciones internas para la constitución de autoridades definitivas; remitiéndose acta de la misma dentro de los 10 días de la celebración. También se hace saber que dentro de los 60 días de notificación de la presente, deberán presentar para su rúbrica por este juzgado, los Libros que establece el articulo 44 de la ley 3767; y dentro de los 5 días 2 ejemplares de carta orgánica a los efectos de su incorporación al registro partidario y su oportuna remisión al Boletín Oficial (ambos en soporte papel y magnético).
5°) EXPEDIR por secretaría fotocopia certificada de la presente para el partido.
6°) OFICIAR al Boletín Oficial para su publicación por 1 día, sin cargo, la presente y la carta orgánica partidaria, como así también la comunicación a la Junta Electoral Provincial y notifiquese a la Sra Fiscal Electoral.
7°) REGISTRESE, insértese, notifíquese, y oportunamente archívese.
Firma: Jueza Maria Eugenia Herrero.
La noticia, confirmada por el líder máximo de esta agrupación, Pedro Cassani, se conoció en las últimas horas, y es motivo de alegría en quienes esperan, de ahora en más, continuar con tranquilidad la vida institucional eligiendo formalmente autoridades, entre otras acciones próximas como la inauguración el viernes y sábado -5 y 6 de septiembre respectivamente- de las sedes anteriormente citadas.
El fallo es claro y contundente, y expresa sobre la impugnación al “nombre” lo siguiente: “En efecto, como reiteradamente lo ha establecido la Cámara Nacional Electoral (cffallos CNE Nros. 549/88, 551/88, 554/88, 618/88, 2236/97 entre otros) la comparación debe efectuarse tomando ambos nombres en su totalidad, toda vez que es de la impresión del conjunto de donde ha de resultar si se produce o no confusión. Realizado así el cotejo, no parecen confundibles los conjuntos “PARTIDO LIBERAL “ y “ELI-ENCUENTRO LIBERAL”. Si bien ambos tienen en común el vocablo “LIBERAL”, el aditamento de las siglas “ELI” y la palabra “ENCUENTRO LIBERAL” por parte de la entidad solicitante de su reconocimiento, adquieren particular importancia como elementos distintivos ya que permiten una suficiente diferenciación entre dichos conjuntos, descartándose equívoco alguno respecto del nombre del partido impugnante y toda posibilidad de confusión visual o fonética”.
Asimismo –acota- “la jurisprudencia local y también nacional sostiene que “el vocablo liberal no puede ser exclusivo de ninguna denominación partidaria en cuanto a través de su uso se pretenda hacer referencia a un concepto de pensamiento filosófico, económico, político, etc. Ello más allá de que el partido impugnante se haya identificado desde su creación con dicha ideología a través del mencionado vocablo, toda vez que la mera prelación temporal en el uso de una palabra, que menta, como en el caso, una concepción económica política, importaría desnaturalizar los alcances y propósitos legales e imponer una inaceptable valla al trascendente ejercicio del pluralismo […] impidiendo que la agrupación política de autos pueda identificarse, por medio del nombre elegido, con la corriente de pensamiento que la inspira” (Fallo CNE NE 2236/97 y Fallo 53 STJC 18/10/05).
Respecto a la supuesta “escisión de otro partido” que refieren los impugnantes, sostiene:
… “corresponde aclarar que no puede dejarse de analizarse el vocablo empleado –mediante el aditamento de una sigla y una palabra previa- en la denominación adoptada a los fines de establecer si existe o no causa suficiente de confusión en el electorado bajo las pautas referenciadas en los párrafos precedentes, por cuanto el fallo que nos aporta tales parámetros es posterior al citado como antecedente de la oposición y por sobre todo que el vocablo que identifica al partido impugnante alude específicamente a una corriente de pensamiento universal, e inspiradora del propio sistema de partidos políticos y que indudablemente no puede por el solo reconocimiento previo de agrupación política pretender monopolizarlo in eternum; requiriendo en tal caso la tarea del órgano jurisdiccional encargado de resolver la cuestión planteada un análisis integral y totalizador del orden jurídico vigente, y no solo respecto a la ley que regula la cuestión, sino muy por el contrario, por su plena coincidencia con el marco constitucional y acuerdos internacionales vigentes, a efectos de evitar que por intermedio de un análisis sesgado se vulneren principios y/o derechos reconocidos, verbigracia a la denominación de una entidad política que refleje adecuadamente la doctrina y los fundamentos filosóficos-políticos que la inspiren.
Sobre la configuración del supuesto de doble afiliación, dice textualmente “previsto en el artículo 33 de la Ley 3767, que establece sanción de quienes estén incursos en ella de inhabilitación por el término de dos años para el ejercicio de sus derechos políticos, en caso de autos ello no resulta materialmente acorde a los extremos arrimados al proceso; en tanto al momento de presentar la afiliación a la nueva agrupación política por parte de los apoderados de ésta, cada ficha fue acompañada de la renuncia expresa a cualquier otra afiliación –véase informe actuarial de fs547 y vta.- y asimismo, tal cual lo señalara la Fiscal Electoral la carta orgánica del partido Liberal preceptúa que el carácter de afiliado se pierde entre otras causales por la afiliación a cualquier otra entidad política, supuesto que opera ipso facto, sin necesidad de medida previa alguna al respecto.
En cuanto a la oposición formulada en relación al color empleado en el símbolo partidario, dice la jueza: “entiendo que de la simple apreciación de su conformación y su descripción en el artículo 3 de la carta orgánica partidaria “un óvalo de color azúl, con borde exterior gris, que tiene en su interior la sigla eli en tipo de letra minúscula con color blanco 100%, con excepción del punto de la vocal i que está representado con la figura de un corazón de color rojo. La caricatura de hormiga, vestida con atuendo de color azúl y un casco amarillo. Figurando emprender el trabajo, posicionada verticalmente sobre un rectángulo de color blanco, en la parte izquierda…”, sumada a la aclaración de la codificación de color azúl adoptado “PANTONE 661 c” y su paleta de color correspondiente al emblema partidario como –PANTONE SOLID COATED (pantone sólido viertoerto) realilzada por el apoderado de ELI-ENCUENTRO LIBERAL resultan suficientes para desestimarla; en tanto ni la agrupación impugnante ni la de autos solicitaron ni solicitan el uso exclusivo del color azúl; sumado a que los emblemas partidarios reconocidos como identificatorios del partido Liberal en el artículo 2 de su carta orgánica “la bandera celeste, la faja y el pañuelo de ese mismo color”, “La Banderita como emblema en las boletas electorales”, “el monograma o logotipo con las letras PL entrelazadas”, y como músicas la polka “El Liberal” y el chamamé “mi pañuelo celeste”, en nada coinciden con el adoptado por la entidad solicitante de estos obrados –ellos surge de la simple apreciación visual- y la lectura de las sendas cartas orgánicas de las agrupaciones involucradas en la cuestión traída a resolver y que obran agregadas a estas actuaciones, no pudiéndose alegar que los mismos causarían confusión en el electorado, ni tampoco en los afiliados del propio partido impugnante”.
De esta manera, la Justicia afirma que “ELI no es una sucursal del PL”, tal la frase de Cassani públicamente, siendo la máxima similitud el principio filosófico de Libertad.
La parte resolutiva:
1°) NO HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas a fs 594/597 y fs 600/604, acorde a los fundamentos expuestos en los considerandos.
2°)RECONOCER la personería jurídico-política ELI-ENCUENTRO LIBERAL, como partido en el ámbito provincial, atribuyéndosele el uso exclusivo del Nro 18 con todos los derechos y deberes emergentes del orden jurídico vigente y con derecho exclusivo del nombre, emblema, y sigla que fueren aportados en su oportunidad; los que deberán respetar en cada uno de ellos la paleta de color PANTONE SOLID COATED, codificación PANTONE 661 C, como en cualquier divisa partidaria que se pretenda emplear a los fines identificatorios, especialmente en los procesos electorales del ámbito provincial y/o municipal, la cual deberá ser acatada a efectos de evitar cualquier posibilidad de confusión con el color celeste u otros, que en símbolos de las demás agrupaciones se encuentren resguardados bajo el reconocimiento como agrupación política provincial o municipal, y que posibiliten la confusión de los mismos.
3°) TENER como Apoderados partidarios a los doctores Rafael Morante Serneguet, Fabián Alfredo Darré, y Sergio Gustavo Briend, y por constituido domicilio el de la calle Fray José de la Quintana 1092 de esta ciudad.
4°) HACER saber a las autoridades promotoras partidarias que dentro de los 90 días de la notificación de la presente deberán convocar y haber realizado elecciones internas para la constitución de autoridades definitivas; remitiéndose acta de la misma dentro de los 10 días de la celebración. También se hace saber que dentro de los 60 días de notificación de la presente, deberán presentar para su rúbrica por este juzgado, los Libros que establece el articulo 44 de la ley 3767; y dentro de los 5 días 2 ejemplares de carta orgánica a los efectos de su incorporación al registro partidario y su oportuna remisión al Boletín Oficial (ambos en soporte papel y magnético).
5°) EXPEDIR por secretaría fotocopia certificada de la presente para el partido.
6°) OFICIAR al Boletín Oficial para su publicación por 1 día, sin cargo, la presente y la carta orgánica partidaria, como así también la comunicación a la Junta Electoral Provincial y notifiquese a la Sra Fiscal Electoral.
7°) REGISTRESE, insértese, notifíquese, y oportunamente archívese.
Firma: Jueza Maria Eugenia Herrero.